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Siempre al amparo de las facultades delegadas, el poder Ejecutivo ha continuado publicando decretos legislativos en distintas materias. Esta vez, dentro del grupo de normas que se supone permitirán la re activación económica y formalización a través de la estandarización de procedimientos administrativos, la eliminación de barreras burocráticas y dictando medidas para la optimización de servicios en las entidades públicas del Estado, se ha publicado el Decreto Legislativo N° 1332, Decreto que facilita la constitución de empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE
¿Qué es Centro de Desarrollo Empresarial – CDE?
De acuerdo con lo que la norma indica, un CDE puede ser cualquier institución pública o privada, así como los notarios, y calificado y autorizado como tal por el Ministerio de la Producción y lo que harán será, a través de plataformas físicas y/o virtuales, facilitar la constitución de personas jurídicas según la regulación prevista por la Ley General de Sociedades N° 26887 “y demás disposiciones aplicables, para la formalización y desarrollo empresarial.”
Para ello, los CDE deben contar con:
1. Lector para identificación biométrica, a través del sistema AFIS de RENIEC
2. Tarjeta con lectora de certificados digitales
3. Token criptográfico para generación de certificados digitales
4. Conexión a internet
5. Canal digital para interconexión con los notarios, incluyendo video conferencia
6. Canal digital para la conexión con la entidad de certificación
¿Qué va a permitir?
Que la constitución de una persona jurídica -atención que dice que es una persona jurídica dedicada a “actividad empresarial”- se constituya utilizando herramientas tecnológicas o medios electrónicos que interconecten a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y a las notarías. Con ello entenderíamos que la constitución, obtención de RUC e identificación de las partes involucradas, se hará a través de una sola plataforma permitiendo la simplificación del trámite en la constitución de una sociedad.
No hay mención al capital por lo que se puede señalar que, cualquier monto de capital, se podrá constituir una empresa a través de un CDE por lo tanto, estaremos sujetos a los mismos costos registrales según el capital con el que se constituye la empresa. Solo el caso en el que el capital sea de hasta una (01) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) -que para el presente año es de S/ 4 050.00 – podrán ser exoneradas del pago de tasas registrales mediante Decreto Supremo. Se señala que las tasas son aquellas por la reserva de nombre y la inscripción de la sociedad (¿Incluye esto último la inscripción de representantes?). Así entonces, si el capital supera la UIT vigente, entonces sí habrá lugar al pago de tasas registrales. De todas formas, se facilitaría a través del uso de la plataforma.
Modificaciones que trae el Decreto Legislativo 1332 a la legislación vigente:
Se modifica el artículo 37 del Decreto Legislativo N° 1049 (Ley del Notariado) agregando a los Registros Protocolares el registro de escrituras públicas unilaterales para la constitución de empresas, a través de los Centros de Desarrollo Empresarial autorizados por el Ministerio de la Producción.
Se modifican los artículos 9 y 10 de la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887). Así, en la original redacción del artículo 9, referido a la Denominación o Razón Social de las sociedades, se establecía que “No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón igual o semejante a la de otra sociedad”. Con la modificación que trae el Decreto Legislativo 1332, se establece que no se podrá adoptar una denominación completa o abreviada o una razón igual a la de otra sociedad. ¿Qué se busca con ello? Cortar la discrecionalidad que tenía el registrador para observar constituciones de sociedades en cuanto a la razón social por considerar que era “semejante” a otra ya existente.
En el caso del artículo 10 el criterio aplicado es igual al utilizado para la modificación del artículo 9, pero esta vez para el caso de la reserva de preferencia registral.
Se agregan párrafos a los artículos 11, 14 y 188 de la Ley General de Sociedades.
En cuanto al artículo 11, se agrega el siguiente párrafo:
“La sociedad podrá realizar los negocios, operaciones y actividades lícitas indicadas en su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.”
Al incluir este párrafo, lo que han querido es que se evite el detalle pormenorizado de las actividades del objeto social en el estatuto, entendiendo que toda actividad lícita relacionada con él, podrá ser realizada por la sociedad.
Al artículo 14 se le agregan los siguientes dos párrafos:
“Por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley General de Arbitraje. Asimismo, por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni limitación alguna y en general realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad.
Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros.”
Al artículo 188 se le agrega lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 14, el gerente general para la gestión de la sociedad goza de las facultades siguientes:
1. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del directorio, salvo que éste acuerde sesionar de manera reservada;
2. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la junta general, salvo que ésta decida en contrario;
3. Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registro de la sociedad; y,
4. Actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio.
Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros”
Se aprecia que se ha querido dotar a quienes actúen en calidad de gerentes o administradores de una sociedad, por el solo acto de su nombramiento, de las facultades suficientes que les permitan un desempeño más ágil de su función sin que sean necesarios, en muchos casos, aprobación de facultades especiales, o su ratificación, por parte de la junta general de accionistas.